
Sobre la revocatoria directa -Parte I
Por: Diana Milena Vargas Morales y el equipo de estudio de la maestria en derecho laboral y seguridad social de la universidad Javeriana.
La revocatoria directa es un mecanismo otorgado a las autoridades administrativas para invalidar actos previos, esta procede de oficio por la misma autoridad administrativa que emitió el acto, o a solicitud de parte por el interesado o afectado con dicha manifestación.
En relación con la revocatoria de los actos administrativos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en el artículo 3° y 97° da prelación al debido proceso y el consentimiento del titular del derecho con fundamento en la Constitución, respetando los derechos fundamentales de defensa y contradicción.
Con la entrada en vigor de la ley 1437 de 2011 se enuncian tres causales para revocar los Actos administrativos los cuales comprenden: (1) Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución o la ley. (2) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. (3) Que el acto cause un agravio injustificado a una persona .
Conforme a lo anterior del procedimiento establecido en el CPACA podemos resaltar las siguientes reglas:
a) La revocatoria de los actos pueden ser a solicitud de parte o de oficio.
b) Cuando las autoridades administrativas procedan de oficio, los procedimientos administrativos solo podrán iniciarse por escrito, dando la oportunidad al interesado para que ejerza el derecho a la defensa.
c) Se enuncian tres causales para revocar los actos administrativos los cuales comprenden: (1) Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución o la ley. (2) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. (3) Que el acto cause un agravio injustificado a una persona.
d) Los actos administrativos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.
e) Si el titular niega su consentimiento y la autoridad administrativa considera que es contrario a la ley y la Constitución debe demandarlo ante jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en relación con lo anterior, el Código General del Proceso indica que, para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, si un acto administrativo crea o modifica una situación jurídica de carácter particular, ha reconocido derechos, y es expreso, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho, salvo algunas excepciones que se encuentran establecidas en la ley .
Frente a esas excepciones, el artículo 19º de la ley 797 de 2003, sobre la revocatoria directa de forma unilateral, regula las prestaciones económicas o pensionales reconocidas ilegalmente, lo que indica que el mismo no es propio únicamente para el caso de las pensiones sino también para el caso de reconocimiento de prestaciones o derechos mediante actos administrativos , sin embargo en la presente se abordará únicamente la revocatoria directa de pensiones, analizaremos que sucede cuando se cuenta con la autorización del titular del derecho y que sucede cuando no se tiene la misma, de la misma forma estudiaremos como se debe proceder en caso de contar con actos administrativos que hayan sido otorgados de manera irregular y que comprende este concepto, y revisaremos las reglas para que proceda la revocatoria de las pensiones según la normatividad vigente y la jurisprudencia.
Nos referimos a las reglas a través de la Jurisprudencia, en consonancia con los procedimientos establecido en la Ley, para ello como fue textualizado anteriormente, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señala, que puede proceder la revocatoria directa del Acto Administrativo sin que medie el consentimiento del particular cuando se pruebe que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento de una pensión o de una prestación económica, se hizo con documentación falsa. Previo a esta ley, la jurisprudencia constitucional tenía como referente el Código Contencioso Administrativo, el cual sostuvo que solo era posible aplicar la revocatoria de pensiones frente actos que resulten del silencio administrativo positivo.
Una postura tomada por la Corte Constitucional fue abarcada en Sentencia T–376 de 1996, Sentencia en la cual la Corporación convalidó la revocatoria unilateral porque la investigación adelantada por el I.S.S, evidenció la configuración de una afiliación fraudulenta.
Distinta posición fue tomada por la Corte Constitucional en Sentencia T– 357 del 15 de julio de 1998, donde privilegió la buena fe y seguridad jurídica del actor, manifestando que las entidades administradoras de pensiones no pueden revocar directamente los Actos Administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular.
En la acción Constitucional de la referencia, la Corte tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de una pensionada por invalidez, ordenando al Fondo Privado de Pensiones reanudar en el término de 48 horas el pago de las mesadas propias de la pensión y manifestando que lo dispuesto en la Sentencia constituye doctrina constitucional obligatoria para las Administradoras de Pensiones y para todas las autoridades de la Republica.
En este sentido, se consideraban los Actos administrativos que otorgaban pensiones como inmutables y absolutos y la única excepción era en casos en el que se configuraba situaciones de evidente ilegalidad, cumpliendo la máxima de “son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título” .
En sentencia C–835 de 2003 la Corte Constitucional avaló la norma que específicamente permite la revocatoria de derechos pensionales, lo que marcó un después en la línea jurisprudencial. Al respecto señaló “la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber”., “proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas”.
El contenido que se incorpora en la referida Sentencia refleja dos situaciones, la primera de ellas, corresponde al caso en el que de acuerdo con la Ley y la Constitución se debe revocar el correspondiente Acto administrativo, para lo cual será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. La segunda, haciendo referencia a conductas del derecho penal, cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito, la administración tendrá que revocar la pensión previo a una investigación con apego a las reglas del derecho al debido proceso, toda vez que se probó el incumplimiento de los requisitos que se constituyen en conductas tipificadas en la Ley penal.
De lo mencionado, en consideración de la Corte Constitucional se concluye que existe un choque entre el Derecho al Debido Proceso y el principio de Legalidad en revocatoria de actos administrativos. Por lo que la tesis que predomina es aquella que respeta y protege el derecho al debido proceso, siempre y cuando el derecho haya sido adquirido con justo título. Solo los motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, que pudieran enarcarse en un comportamiento criminal justifica la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Ello al ser relevante el consentimiento, las pruebas, controvertir las pruebas que allegan en su contra y en general aquello que defienda los derechos fundamentales del accionado que actuó conforme al principio de buena fe y es la parte débil de la relación laboral.
Continúa sobre la revocatoria directa de las pensiones…