Mediante reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 1747 de 2020 MP Clara Cecilia Dueñas) aclaró el criterio que se debe tener en cuenta para la reclamación de la pensión de sobrevivientes en el caso de fallecidos que eran simplemente afiliados y no pensionados.


El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 estableció que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
  2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…»
    A su vez, El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció que los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes son:
    En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
    Mediante sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 1747 de 2020 MP Clara Cecilia Dueñas) aclaró el criterio que se debe tener en cuenta así:
    «Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación.»
    “Se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 1 de la Ley 797 de 2003”,
    Concluyendo que el requisito de 5 años de convivencia sólo es exigible cuando la pensión de sobrevivientes es por muerte de pensionado, pero NO por muerte de afiliado, por lo que se deberá acreditar únicamente que se tendría derecho a la misma sin ninguna limitante o requisito frente al tiempo de convivencia, sino con fundamento en la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia.

0 comentarios

Deja una respuesta

Marcador de posición del avatar

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

WhatsApp chat