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Cambios legislativos en la pensión de invalidez de origen común. Decreto 3041 de 1966Vigencia desde el 14 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 1990.

Cambios legislativos en la pensión de invalidez de origen común. Decreto 3041 de 1966Vigencia desde el 14 de enero de 1967 hasta el 31 de enero de 1990.

En el artículo 5º se dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan la condición de ser inválido permanente conforme a lo dispuesto al artículo 45º de la ley 90 de 1946 el cual indicaba, que se reputaría inválido al asegurado que, por enfermedad NO profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse en relación con un trabajo proporcionado a sus fuerzas y su formación profesional u ocupación.

Adicionalmente, tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

Frente a la anterior normatividad es importante resaltar que se exigía ser inválido permanente, sumado el requisito de que no se tratara de enfermedad profesional y no fuera provocada intencionalmente, asimismo, se previa que quien no alcanzara a cumplir con el requisito de las semanas solicitadas para la pensión, podía acceder a una indemnización que correspondía a que por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, tendría una indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, para lo cual debía tener acreditado no menos de 100 semanas de cotización, veintiocho de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez .

Artículo 6º Acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758/90
Vigencia desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994

Se sigue incluyendo el requisito de ser enfermedad NO profesional y no provocada intencionalmente, se introdujeron conceptos de clasificación de la invalidez así:

(i) Inválido permanente total: Corresponde al afiliado que pierde el 50% o más de su capacidad laborativa para el oficio que esté capacitado, la cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base.
(ii) Inválido permanente absoluto: El afiliado que haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado, la cuantía básica de esta pensión será del 51 % del salario mensual de base.
(iii) Gran invalidez: El afiliado que haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona la cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.

Aunado a lo anterior los requisitos se conservan respecto a las 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, elimina el requisito de las 75 semanas dentro de los 3 años e incluye un requisito beneficioso en el sentido de permitir 300 semanas en cualquier tiempo, indicamos que es beneficioso frente a las reglas que se traía, sin embargo, mantiene los requisitos para la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Artículo 39º Ley 100 de 1993
Vigencia desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de diciembre de 2003

Esta normatividad incluye un requisito nuevo, la fidelidad al sistema y define a los afiliados entre activos e inactivos en la aplicabilidad de la norma en consonancia con la fidelidad mencionada, sin embargo, dicho requerimiento fue declarado inconstitucional.

Conforme al requisito de fidelidad se exigía de la siguiente forma: Para mayores de 20 años: Invalidez por enfermedad o accidente: Fidelidad al menos del 20% transcurrido entre los 20 años edad y la fecha de primera calificación del estado de invalidez.

Continuando con los requisitos, se adiciona al concepto de invalidez “hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, con lo que el concepto de estado de invalidez se suscribe a la regla general de que la invalidez no tenga origen profesional y no sea causada intencionalmente y se haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral.

Dentro de los requisitos establecidos para acceder a la prestación tenemos que:

(i) Afiliado activo: 26 semanas al producirse el estado de invalidez.
(ii) Afiliado inactivo: Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Artículo 1º Ley 860 de 2003
Vigencia desde el 29 de diciembre 2003 hasta la fecha

Con la entrada en vigencia de esta se siguió conservando el requisito de fidelidad que mencionamos anteriormente el cual fue declarado inconstitucional y se incluyen requisitos diferentes con fundamento en la cobertura, progresividad de las normas y favorabilidad así:

(i) 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante en los casos de invalidez por accidente, y de estructuración o pérdida de capacidad laboral por enfermedad.
(ii) Para los menores de 20 años: 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez por accidente o declaratoria en caso de enfermedad*

*En este caso la Corte Constitucional mediante sentencia , declaró exequible condicionadamente el parágrafo referente a este caso, en el entendido en que se aplique favorablemente a la población más joven, incluso dicha protección debería estar vigente hasta la evolución del principio de progresividad a la luz de la jurisprudencia por lo que podría ser aplicable a la población que tenga hasta 26 años.

En el parágrafo 2º del artículo 1º se puede evidenciar que se mantienen las condiciones para quien no cumpla los requisitos de invalidez previstos en esta norma, el de haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.