¡Llegó la hora de reclamar los intereses moratorios que no le pagaron!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIA SU TESIS SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PENSIONES OBTENIDAS MEDIANTE LEY 33 DE 1985 Y LEY 71 DE 1988.
Por: Diana Milena Vargas Morales Socia abogada laboral y de la seguridad social.
Si usted obtuvo su pensión de jubilación o vejez con fundamento en la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988 y le quedaron debiendo los intereses por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión o el retroactivo, nace una oportunidad para que le reconozcan los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la ley 100 de 1993 el cual señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Anteriormente la tesis sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era la de no conceder dichos intereses a las pensiones que hicieran parte del régimen de transición porque estos intereses nacieron con la ley 100 de 1993 y no estaban explícitamente enunciados en la norma que reconociera la pensión de la transición del cotizante próximo a pensionarse.
Sin embargo, el pasado tres (3) de junio de 2020 mediante sentencia SL 1681 de 2020 con radicado 75127, magistrada ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas, la Sala laboral ABANDONÓ su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postuló que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir el primero de abril de 1994 o incluso en algunos casos de los servidores públicos del nivel municipal, distrital entre otros desde el 30 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 artículo 2º Decreto 1296 de 1994.
Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte lo fundamentó en tres tesis:
- El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
El artículo 53º de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, este mandato no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales, por lo que un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación.
- El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición.
La Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios sin distinción alguna, incluso la Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado sistema general de pensiones.
- Las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema.
El régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Si quiere conocer más sobre el tema y tiene derechos por reclamar escríbanos o llámenos al 3195922578.