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¿Qué ocurre frente a las prestaciones en el evento en que haya omisión en la afiliación o mora en el pago de las cotizaciones de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones?

¿Qué ocurre frente a las prestaciones en el evento en que haya omisión en la afiliación o mora en el pago de las cotizaciones de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones?

Ante este interrogante es importante exponer la diferencia entre una situación y otra, en el sentido de tener claro quién debe asumir las obligaciones frente a las prestaciones en cada uno de los supuestos presentados:
Omisión en la afiliación: Frente a las mencionadas prestaciones que se deriven de la omisión en la afiliación del trabajador es el empleador quien debe responder por las mismas, toda vez que al no reportar la relación laboral o la afiliación inicial quedaría excluida la administradora de pensiones de las obligaciones prestacionales y económicas que puedan surgir frente a su empleador pues no se le puede endilgar a la misma la omisión del empleador.
Ahora bien, en el caso del empleador omiso se tiene la oportunidad de realizar la afiliación o reporte de la relación laboral de forma tardía siempre y cuando asuma el costo económico a través del cálculo actuarial correspondiente a los tiempos dejados de cotizar para que de esta forma la administradora de pensiones liquide previamente el pago, una vez verificada la existencia de la relación laboral, posteriormente genere la suma que deberá pagar el empleador omiso y posterior a dicho pago convalide las semanas no reportadas por causa de la omisión en la afiliación y reconozca la prestación.
Mora en el pago de cotizaciones: Dentro de las obligaciones de la entidad administradora de pensiones se encuentra la de adelantar las gestiones de cobro necesarias a fin de que el afiliado o empleador incumplido se mantenga al día en el pago de las cotizaciones, tal es el caso del empleador quien tiene la responsabilidad frente a sus trabajadores de afiliarlos y pagar sus aportes a la seguridad social, es decir, está en cabeza del mismo la obligación frente a la entidad que administra las pensiones de sus empleados; asimismo, es el caso del trabajador independiente que debe cumplir con el deber de realizar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, una vez cumplido el deber de la afiliación y pago de aportes, la administradora de pensiones debe velar porque los pagos de los afiliados se hagan dentro del término establecido para cada una de las semanas cotizadas y que no se incurra en mora por parte de los mismos.
Por lo anterior, la administradora tiene la obligación de aceptar los pagos y en caso de mora adelantar las gestiones de cobro toda vez que en caso de no hacerlo debe asumir las consecuencias de su propia negligencia, las cuales son el reconocimiento de prestaciones morosas patronales y el reconocimiento de la pensión del causante, lo anterior con fundamento en que es injusto trasladar al trabajador las consecuencias negativas de la mora del empleador moroso.
En el caso del trabajador independiente, si este realizó el pago de forma extemporánea y la entidad administradora de pensiones aceptó dicho pago sin excepcionarlo se entiende que aceptó el pago con el incumplimiento implícito y se debe allanar a esa mora , sin embargo, con el Decreto 3085 de 2007 se permite el pago con la debida liquidación de la mora del período a convalidar por parte del trabajador independiente sin que la administradora de pensiones pueda negar esa posibilidad al afiliado.
Ahora bien, en el caso de que el trabajador independiente nunca haya realizado el pago de las obligaciones en mora, tiene un tratamiento diferente fundamentado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la obligación de acciones de cobro de la entidad administradora de pensiones está dirigida a los empleadores morosos, lo que indica que el trabajador independiente no podría alegar su propia culpa al no realizar el pago de las cotizaciones correspondientes e incurrir en mora de las mismas, y luego reclamar un eventual allanamiento en la mora por parte de la administradora de pensiones, motivo por el cual en este caso no procedería responsabilidad total en la administradora de pensiones y no habría reconocimiento de prestaciones por los tiempos en mora del trabajador independiente.
Por lo anterior la solicitud del cálculo actuarial no es aplicable debido a que los trabajadores independientes se consideran afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 pues, anteriormente, eran afiliados voluntarios, Conforme el artículo 15 Ley 100 de 1993.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL353-2020, estableció que, en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional.